martes, 28 de junio de 2016

PÉRDIDAS Y GANANCIAS (privilegios y derechos), Por Julio Maier (Fuente: Página12, 28/06/16)

Julio Maier


Según el presidente del tribunal supremo de nuestro país la cuestión de la imposición tributaria a los ingresos de los jueces ha tomado estado público y se debate hoy siempre cuando se habla del Poder Judicial. ¡Loada sea la opinión pública! Y loado sea el tacto político del presidente, que, sin embargo, limitó la cuestión a una discusión interna entre los jueces y funcionarios judiciales, mejor dicho, a una parte de ellos, pues no todos los gremios judiciales fueron invitados a debatir: según información periodística quedaron afuera, a más de los simples ciudadanos o sus representantes, incluso con cierta violencia cuando se hicieron presentes en la reunión sin invitación, los sindicatos que, aparentemente, serían mayoría entre los empleados o abarcarían mayor proporción territorial, por una parte, y una asociación civil directamente relacionada con el Poder Judicial, “Justicia Legítima”. Supongo que el jefe sólo quería escuchar voces amigas, de allí la marginación de algunas opiniones, pues a Justicia Legítima no le quedó otra opción que hacerse escuchar por medio de un comunicado que adelanta su posición distinta y opuesta a aquella que, al menos mayoritariamente, se expresó en la reunión.

Yo quiero aprovechar la bondad de Página/12 para, por enésima vez, hacer conocer mi opinión sobre esa pregunta, y ratificar lo escrito hace ya más o menos cuarenta años. En primer lugar, se debe comprender que nunca me pronuncié sobre el llamado “mínimo no imponible”, esto es, sobre el nivel del salario a partir del cual cabe aportar al bien común como ingreso gravable, ni sobre las diferentes escalas de aportes conforme al tamaño de la renta, pues no soy un tributarista experto y, menos aún, un estadista que conoce las necesidades y logros de la recaudación fiscal. Sólo pretendo advertir que la ley tributaria grava salarios similares –por otra parte, excelentes– los de los jueces y funcionarios judiciales regularmente, y que sólo una decisión administrativa de la Corte Suprema ha impedido, ilegítimamente, que su habilitación cumpla la función de “agente de retención” a la que todo empleador está obligado por la ley. No ha sido una decisión judicial en un caso de esa índole, como pregona la Corte de su función propia, la que le ha permitido fijar la excepción, sino, por lo contrario, una o varias acordadas administrativas las que dispusieron esta exención fiscal, en abierta contradicción con la competencia no sólo de la Corte sino, antes bien, del Poder Judicial en su conjunto.

Ya he dicho que sería de mal jurista el interpretar el capítulo de nuestra Constitución referido a la organización judicial como dedicado a conceder derechos a los integrantes del Poder Judicial, menos aún cuando ellos se traducen como privilegios desconocidos para los demás ciudadanos, salvo cuando el privilegio es expreso (estabilidad permanente en el cargo y método especial para su remoción). Antes bien, la regla fija obligaciones para los otros poderes del Estado, en este sentido para quienes fijan el importe del salario (nominal y en pesos, nuestra moneda, no muy apreciable pero, sin duda, nuestra). De tal modo, la intangibilidad del sueldo no es derecho que alcance al poder intangible de compra del salario que perciben los jueces –dicho sea de paso, de los mejores en la administración del Estado–, inmune así a las vicisitudes económicas del país, como ya fue afirmado por la Corte, ni tampoco una excepción a la colaboración de quienes más pueden aportar al bien común según sus ingresos, esto es, al tributo por la renta que percibe un ciudadano, que debe ser fijado por ley del Parlamento. Hoy quisiera afirmar algo más que eso: la negación del aporte parece ser egoísmo puro o, si se quiere, carencia de solidaridad con el prójimo (ver “Solidaridad vs. egoísmo”, Página/12, Contratapa, 10/2/2016).

* Profesor consulto de Derecho Penal, UBA.

martes, 21 de junio de 2016

ESQUEMA PARA PENSAR LOS DERECHOS SOCIALES, Por Claudio Javier Castelli


ESQUEMA PARA PENSAR LOS DERECHOS SOCIALES, POR CLAUDIO JAVIER CASTELLI



Claudio Javier Castelli
En la tradición del liberalismo, la existencia del Estado tiene su justificación en la defensa de los derechos subjetivos de primera generación. Serían previos a la constitución de la sociedad política.

En la tradición peronista, socialista,  y cristiana el estado se crea para proteger una forma de vida propiamente humana, en la que la relación con otros resulta fundamental.

Podríamos decir que son tan fundamentales los derechos de primera generación, como los derechos de segunda generación o derechos sociales.

Pensar en los derechos individuales como previos es, de alguna manera, una hipótesis metafísica, aun cuando se trate de su historicidad, pues si en la historia son previos al Estado, hoy resultan imposibles pensarlos sin la construcción jurídica estatal; si es así, es una hipótesis metafísica. No vemos nada de malo en ello, salvo, que la filosofía analítica, radical defensora de los derechos individuales, como previos al Estado, es negadora serial de la metafísica. Prima facie, la metafísica, es ir más allá de la realidad.

Para nosotros no hay nada en el cielo y en la tierra, que no tenga a un mismo tiempo, la mediación y la inmediación (Hegel). Lo inmediato y mediato. Lo que se da, y lo que se piensa. Nada se percibe, sin, al mismo tiempo, pensamiento. En consecuencia la metafísica es natural, y frecuente.

Por esa vía deben rastrearse los fundamentos últimos de los derechos humanos y sociales.

En los derechos subjetivos, el contenido activo de los derechos, al mismo tiempo tiene su contenido pasivo (deber). “Al determinar quién tiene derecho a qué queda también determinado, tratándose de estos derechos, quien tiene qué deber (“Atria, Fernando, “¿Existen los derechos sociales?”, en Revista discusiones, nro. 4, pág.19).

En los derechos sociales, el contenido activo de los derechos, no constituye una ejercitación completa de su contenido.

Tener derecho a algo, supone una obligación moral de alguien, dirigido a alguien, otra persona. Pero vivir en comunidad implica la noción de realidad de los derechos; es decir que sean efectivamente vigentes para todos, no para uno (Robinson Cruosoe en la ciudad), o, para otro (Viernes en la ciudad), o para una minoría (burguesa y acomodada, zona norte, en Buenos Aires), sino para todos (zona sur en Buenos Aires, o Quitilipi, en Chaco.).

En términos concretos, el liberalismo político del Siglo XVIII europeo americano, no puede entenderse abstractamente, sin incorporar los derechos sociales, que presupone ese individuo libre, que pueda ejercer y efectivizar su libertad.

En ese contexto, debe tenerse presente la antinomia Pueblo/Oligarquía (unos pocos propietarios que ejercen su libertad) alcanza su efectividad para ilustrar a una minoría que se opone a los derechos de todos; sin tener en cuenta ese basamento, los derechos se tornan ilusorios, y el derecho constitucional una fantasía.

Los constitucionalistas en el país, al abusar de la literatura, filosofía, debates, problemas anglosajones, se vuelven como los escribientes y amanuenses del poder económico. Pues para los anglosajones clásicos, los derechos sociales, son un invento de los comunistas. En alguna medida siguen repitiendo las consignas de la “guerra fría”, y no abren la discusión a un mundo occidental, por lo demás judeo-cristiano, más justo.

La otra antinomia necesaria para que consideren los constitucionalistas, es nación/imperio, o bloque imperial; la nación representa la afirmación de la autonomía de un gobierno, en sus decisiones en la economía y política; el bloque imperial, somete cultural y económicamente  al resto. La discusión constitucional e histórica se da entre intervencionismo o libre cambio, o librecambio o proteccionismo.

“La no intervención es una forma de intervenir a favor del más poderoso” (…) “Lo que es nuevo es el intervencionismo en favor de la clase necesitada y el intervencionismo por medio de la planificación” (John Williams Cooke, cit. Por Javier Azzali, “Constitución de 1949”, Claves para una interpretación latinoamericana y popular del constitucionalismo argentino, pág.29, Editorial Punto de Encuentro, CABA, 2014).

Sin tener presente estas dos antinomias, sin tener presente la larga tradición de los derechos sociales, en la izquierda, en el peronismo, y en la doctrina social de la iglesia católica, y cristiana en general, resulta posible decir, que un juez no puede ordenar la efectivización de un derecho social, porque no está preparado para conocer y definir, el presupuesto de un estado.

Pero esa conclusión es un dislate, porque los jueces ordenan que se cumplan derechos, o niegan, o cercenan derechos, por causas específicas; mas cuando ordenan que se cumplan derechos, resulta ingenuo pensar que debe determinar el costo de tal cumplimiento, pues no se discute, se cumple, es una orden, como la que embarga al deudor, por incumplimiento; es el poder administrador quien debe dar todas las garantías de efectivización de la orden del juez.

Esa idea de que debe determinar la partida presupuestaria es anglosajona, y proveniente de la elefantiásis indebida de una materia, que en algún aspecto hace estragos, como derecho y economía. El costo de un derecho, jamás puede tornar inviable su ejecución.